segunda parte del texto de la resolución general AFIP 2485/2008 - regimen de facturación electrónica en Argentina
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Sistema Isis - software de factura electrónica: texto de la resolución general AFIP 2485 / 2008 (2º parte)

Sistema Isis - software de factura electrónica: texto de la resolución general AFIP 2485 / 2008 (2º parte)
 

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Texto de la R.G. AFIP 2485 / 2008 (2º parte)

Viene de la primera parte

TITULO IV

EMISION Y ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO.

PROCEDIMIENTO

Art. 23. — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales clases “A” , “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, “M”, “B” y/o “C” según corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II y III deberán solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.

Dicha solicitud se realizará:

a) De tratarse de los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2º que utilicen el sistema “R.E.C.E.”, mediante alguna o algunas de las siguientes opciones:

1. El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se indican en el Anexo III de la presente.

2. El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

3. El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

El citado servicio, disponible en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), sólo podrá ser utilizado para generar hasta CIEN (100) comprobantes mensuales.

b) De tratarse de los sujetos indicados en el Artículo 2º que utilicen el sistema “R.C.E.L.”, deberán solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.

Dicha solicitud se realizará utilizando el servicio “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

B – SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO.

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 24. — La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente:

a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2º que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:

1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.

2. Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.

3. Facturas o comprobantes clase “B”:

3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.

3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—, del Anexo II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2º que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—, del Anexo II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 25. — Cada solicitud deberá efectuarse por un único punto de venta que será específico y distinto al utilizado para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado “Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes al punto de venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad en su numeración conforme lo establece la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 26. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, este Organismo podrá aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud.

Art. 27. — Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el Artículo 24.

Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante “C.A.E.”.

En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado “Comprobantes en línea” y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un “C.A.E.” por cada solicitud.

Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos, utilizando los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, se otorgará un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud.

En todos los casos, cuando se detecten inconsistencias en los datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud pudiendo éste —de corresponder— emitir un comprobante a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” o en los términos de las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización de emisión electrónica, una vez subsanado el inconveniente.

En el archivo que contenga la solicitud rechazada, se consignarán los códigos representativos de las inconsistencias detectadas por cada registro contenido en la solicitud.

De tratarse de los comprobantes clase “A”, cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias en los datos del receptor —vgr. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado—, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un “C.A.E.” junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

Art. 28. — El responsable deberá conservar por el término de DOS (2) años la constancia de recibo de la solicitud que emite el sistema, como prueba de su recepción por parte de este Organismo.

Los archivos con la respuesta generada por esta Administración Federal, para los comprobantes solicitados de acuerdo con los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, contendrá:

a) Las autorizaciones —en forma total o con restricciones— y/o los rechazos.

b) La tabla con las leyendas correspondientes a los códigos consignados en cada registro contenido en la solicitud realizada.

Los mencionados archivos se pondrán a disposición de los contribuyentes a través del servicio “Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica”. Los archivos observarán el diseño de registro obrante en el Anexo V de la presente.

Art. 29. — Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes dispuesta en el Artículo 23 constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica a esta Administración Federal no podrá exceder los CINCO (5) días corridos contados desde dicha fecha.

Cuando se trate de prestaciones de servicios, la transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante.

En estos supuestos y siempre que se otorgue el “C.A.E.” correspondiente, la fecha de comprobante consignada se considerará como fecha de emisión del comprobante electrónico original.

En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo “C.A.E.”.

Art. 30. — El vendedor, locador o prestador, que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Anexo IIb de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

Asimismo, independientemente de lo indicado en el primer párrafo, cuando el receptor del comprobante electrónico se encuentre comprendido en la presente resolución general y/o en el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, la puesta a disposición se realizará mediante un archivo, que deberá contener como mínimo los datos consignados en los diseños de registro que obran en el Anexo VI y en los incisos precedentes.

Art. 31. — El vendedor, locador o prestador, que utilice el servicio “Comprobantes en línea”, deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición el comprobante electrónico, el cual deberá contener:

a) El “C.A.E.”.

b) El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Anexo II Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—, punto 1) de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

d) Todos los demás datos previstos en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 32. — Los requisitos dispuestos en el Artículo 19 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener el comprobante, se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos —incluidos los comprobantes en línea— que se emitan de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución general.

Art. 33. — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.

Para los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23, en caso de imposibilidad de utilizar el sistema, deberán solicitar los Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.

Los comprobantes solicitados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán exceder de CINCUENTA (50) por tipo de comprobante. Asimismo, sólo podrán solicitarse nuevos comprobantes con el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), una vez que hayan sido utilizados e informados como tales.

A efecto de cumplimentar la información dispuesta precedentemente, los comprobantes que hayan sido utilizados deberán ser informados mediante el servicio “Comprobantes en línea”, para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, la información del estado de la totalidad de los comprobantes solicitados (vgr. utilizados, no utilizados, vencidos, etc.) deberá ser suministrada por cuatrimestre calendario en los plazos previstos para la recategorización dispuesta por la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias.

C - ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS DE COMPROBANTES

Art. 34. — El duplicado del comprobante electrónico, emitido por los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 5º del presente régimen, podrá quedar almacenado electrónicamente, conforme a lo normado por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.

A tal fin se pondrá a disposición mensualmente en el servicio “Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica” el archivo conteniendo los datos de los duplicados de los comprobantes emitidos y de la registración de los mismos.

Art. 35. — Para el almacenamiento del duplicado electrónico, efectuado por los sujetos mencionados en el inciso a) del Artículo 5º, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se deberán observar las pautas que se indican a continuación:

a) Respecto de los duplicados de los comprobantes indicados en el Artículo 3º, cuya emisión es obligatoria: a partir de las fechas dispuestas en el Artículo 47, según corresponda.

b) Con relación a los duplicados de los comprobantes mencionados en el último párrafo del Artículo 5º: a partir de su incorporación al régimen, cuando la misma se realice dentro de los DOCE (12) meses de la fecha aludida en el inciso a).

c) En lo que se refiere a los duplicados de los comprobantes enumerados en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los indicados en los incisos precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados desde la fecha aludida en el inciso a), no obstante ello se podrán almacenar los documentos electrónicamente con anterioridad a dicha fecha.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos que a la fecha indicada en el inciso a) precedente, se encuentren incorporados al régimen dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1956, sus modificatorias y complementarias, Nº 2177, sus modificatorias y su complementaria o, en su caso, conforme a lo normado en el Título III de la presente.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 36. — El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 17, 18 y 19 de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo referido al código de seguridad.

Si el receptor se encuentra incorporado al régimen establecido por los Títulos I y/o II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.

Art. 37. — Los contribuyentes mencionados en el inciso b) del Artículo 5º, quedan obligados a presentar la información correspondiente a los comprobantes emitidos y recibidos, utilizando los siguientes aplicativos:

a) “AFIP DGI - CITI VENTAS - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 182, aprobados por la Resolución General Nº 1672 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la citada norma.

La obligación dispuesta en el párrafo precedente será de aplicación únicamente para aquellos comprobantes que no sean emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente régimen ya sea de manera obligatoria y/u opcional.

b) “AFIP DGI - CITI COMPRAS - Versión 3.0”, aprobado por la Resolución General Nº 1794, el cual genera el formulario de declaración jurada Nº 357 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de la mencionada resolución general.

Art. 38. — Los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2º no podrán solicitar autorización de comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23 y/o comprobantes con Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, cuando los montos facturados superen los montos previstos para su inclusión o permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.

Art. 39. — Las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para todos los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.

Art. 40. — La autorización de emisión de comprobantes prevista en el presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento del “C.A.E.” y no implicará reconocimiento alguno de la existencia y legitimidad de la operación. Dicha autorización no obsta las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 41. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 42. — Esta Administración Federal habilitará una transacción de consulta, la que se encontrará disponible en su página “web”, a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación del “C.A.E.” y, en su caso, del código identificatorio de las inconsistencias o irregularidades.

Art. 43. — Los sujetos a que se refiere el inciso a) del Artículo 2º que se encuentren incorporados al sistema “R.E.C.E.”, podrán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. La autorización para la utilización de los comprobantes mencionados, quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 12 de la citada resolución general.

Art. 44. — Los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23, podrán continuar utilizando la documentación en existencia, dispuesta en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, hasta la aceptación de la solicitud de adhesión prevista en el Artículo 16 de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47, respecto de las fechas de aplicación que correspondan en cada caso.

Art. 45. — La documentación autorizada en función de lo establecido en las normas mencionadas en el artículo anterior, que quedare en existencia por no ser emitida y entregada hasta la citada aceptación de la solicitud, será inutilizada con la leyenda “ANULADO” y conservada debidamente archivada.

Art. 46. — Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la presente resolución general.

Art. 47. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Incorporación al régimen:

1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.

2. Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en el Anexo II: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.

3. Los sujetos comprendidos en el Título III: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.

b) Solicitud de autorización de comprobantes electrónicos:

1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.

2. Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en el Anexo II: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.

3. Los sujetos que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el sistema “R.C.E.L.” se encontrará disponible a partir del día 15 de octubre de 2008, inclusive.

Art. 48. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 2177, 2224, 2265 y 2289, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

No obstante lo establecido precedentemente, mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”.

Art. 49. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

ANEXOS

Anexos I, II y III
Anexo IV
Anexo V
Anexo VI

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