Sistema Isis - software de factura electrónica:
texto de la resolución general AFIP 2485 / 2008 (2º
parte)
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Texto
de la R.G. AFIP 2485 / 2008 (2º parte)
Viene de la primera
parte
TITULO IV
EMISION Y ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS
ORIGINALES
A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE
ELECTRONICO.
PROCEDIMIENTO
Art. 23. — A los efectos de confeccionar los
comprobantes electrónicos originales clases “A”
, “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”,
“M”, “B” y/o “C” según
corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II y III
deberán solicitar por “Internet” a esta Administración
Federal la autorización de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará:
a) De tratarse de los sujetos indicados en el inciso
a) del Artículo 2º que utilicen el sistema “R.E.C.E.”,
mediante alguna o algunas de las siguientes opciones:
1. El programa aplicativo denominado “AFIP
DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión
4.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso se indican en el Anexo III de la presente.
2. El intercambio de información del servicio
“web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran
publicadas en la página “web” de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
3. El servicio denominado “Comprobantes en
línea” para lo cual deberá contar con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria
y sus complementarias.
El citado servicio, disponible en la página
“web” institucional (http://www.afip.gov.ar), sólo
podrá ser utilizado para generar hasta CIEN (100) comprobantes
mensuales.
b) De tratarse de los sujetos indicados en el Artículo
2º que utilicen el sistema “R.C.E.L.”, deberán
solicitar por “Internet” a esta Administración
Federal la autorización de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará utilizando el
servicio “Comprobantes en línea” para lo cual
deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con
Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución
General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
B – SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION
DEL COMPROBANTE ELECTRONICO.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 24. — La solicitud de autorización
de emisión de los comprobantes electrónicos deberá
efectuarse considerando lo siguiente:
a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del
Artículo 2º que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:
1. Diseño de registro que se consigna en
los Anexos IV - A o IV - B.
2. Facturas o comprobantes clase “A”:
un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
3. Facturas o comprobantes clase “B”:
3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL
PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.
3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($
1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente
a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos
en el lote a autorizar.
4. De tratarse de la solicitud de autorización
de emisión de notas de crédito y/o de débito
que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas,
devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse
y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes
02, 03, 07 y 08, según la tabla de comprobantes dispuesta
en el punto 1) del Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—,
del Anexo II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto
en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución
General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
b) Para los sujetos indicados en el Artículo
2º que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las notas
de crédito y/o de débito que se emitan en concepto
de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones,
intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente
con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13,
según la tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del
Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—, del Anexo II de la
Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias,
no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del
Apartado A del Anexo IV de la Resolución General Nº
1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 25. — Cada solicitud deberá efectuarse
por un único punto de venta que será específico
y distinto al utilizado para documentos que se emitan a través
del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal” y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto
en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas
modificatorias y complementarias y/o para otros regímenes
o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá
utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto
precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el
servicio denominado “Comprobantes en línea”,
los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los
mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes
al punto de venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad
en su numeración conforme lo establece la Resolución
General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Art. 26. — Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos precedentes, este Organismo podrá aprobar
en el futuro otros procedimientos electrónicos para efectuar
dicha solicitud.
Art. 27. — Esta Administración Federal
autorizará o rechazará la solicitud de emisión
de comprobantes electrónicos a que se refiere el Artículo
24.
Los comprobantes electrónicos aludidos en
el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente
a terceros hasta que este Organismo otorgue el Código de
Autorización Electrónico, en adelante “C.A.E.”.
En el supuesto que la autorización de los
comprobantes electrónicos se efectúe a través
del servicio denominado “Comprobantes en línea”
y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se
otorgará un “C.A.E.” por cada solicitud.
Para el caso de autorización de los comprobantes
electrónicos, utilizando los métodos previstos en
los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, se otorgará
un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud.
En todos los casos, cuando se detecten inconsistencias
en los datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud
pudiendo éste —de corresponder— emitir un comprobante
a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador
Fiscal” o en los términos de las Resoluciones Generales
Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias,
o solicitar nuevamente la autorización de emisión
electrónica, una vez subsanado el inconveniente.
En el archivo que contenga la solicitud rechazada,
se consignarán los códigos representativos de las
inconsistencias detectadas por cada registro contenido en la solicitud.
De tratarse de los comprobantes clase “A”,
cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias
en los datos del receptor —vgr. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado
como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado—,
se autorizará el comprobante electrónico asignándole
un “C.A.E.” junto con los códigos representativos
de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales
comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal
del impuesto al valor agregado.
Art. 28. — El responsable deberá conservar
por el término de DOS (2) años la constancia de recibo
de la solicitud que emite el sistema, como prueba de su recepción
por parte de este Organismo.
Los archivos con la respuesta generada por esta Administración
Federal, para los comprobantes solicitados de acuerdo con los métodos
previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo
23, contendrá:
a) Las autorizaciones —en forma total o con
restricciones— y/o los rechazos.
b) La tabla con las leyendas correspondientes a
los códigos consignados en cada registro contenido en la
solicitud realizada.
Los mencionados archivos se pondrán a disposición
de los contribuyentes a través del servicio “Ventanilla
Electrónica para Factura Electrónica”. Los archivos
observarán el diseño de registro obrante en el Anexo
V de la presente.
Art. 29. — Cuando en la solicitud de autorización
de comprobantes dispuesta en el Artículo 23 constare la fecha
del comprobante, la transferencia electrónica a esta Administración
Federal no podrá exceder los CINCO (5) días corridos
contados desde dicha fecha.
Cuando se trate de prestaciones de servicios, la
transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días
corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante.
En estos supuestos y siempre que se otorgue el “C.A.E.”
correspondiente, la fecha de comprobante consignada se considerará
como fecha de emisión del comprobante electrónico
original.
En caso que en la solicitud no constare la fecha
del documento, se considerará fecha de emisión del
comprobante, la de otorgamiento del respectivo “C.A.E.”.
Art. 30. — El vendedor, locador o prestador,
que utilice alguno de los métodos dispuestos en los puntos
1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá poner
a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante
electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días
corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”.
Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en
el Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias
y complementarias, con las adecuaciones que a continuación
se detallan:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código Identificatorio del Tipo
de Comprobante” previsto en el Anexo IIb de la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código representativo
de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse
como crédito fiscal.
Asimismo, independientemente de lo indicado en el
primer párrafo, cuando el receptor del comprobante electrónico
se encuentre comprendido en la presente resolución general
y/o en el Título I de la Resolución General Nº
1361, sus modificatorias y complementarias, la puesta a disposición
se realizará mediante un archivo, que deberá contener
como mínimo los datos consignados en los diseños de
registro que obran en el Anexo VI y en los incisos precedentes.
Art. 31. — El vendedor, locador o prestador,
que utilice el servicio “Comprobantes en línea”,
deberá entregar al comprador, locatario o prestatario UN
(1) ejemplar impreso del comprobante electrónico en línea
autorizado o, en su caso, poner a disposición el comprobante
electrónico, el cual deberá contener:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código Identificatorio del Tipo
de Comprobante” previsto en el Anexo II Apartado E —TABLAS
DEL SISTEMA—, punto 1) de la Resolución General Nº
1361, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código representativo
de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse
como crédito fiscal.
d) Todos los demás datos previstos en el
Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias
y complementarias.
Art. 32. — Los requisitos dispuestos en el
Artículo 19 de la Resolución General Nº 1415,
sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño
y ubicación de los datos que debe contener el comprobante,
se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos
—incluidos los comprobantes en línea— que se
emitan de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución
general.
Art. 33. — En el caso de inoperatividad del
sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo,
de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº
4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº
259, Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias
y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal
apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.
Para los sujetos mencionados en el inciso b) del
Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes electrónicos
originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso
b) del Artículo 23, en caso de imposibilidad de utilizar
el sistema, deberán solicitar los Códigos de Autorización
de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias.
Los comprobantes solicitados conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior, no podrán exceder de CINCUENTA
(50) por tipo de comprobante. Asimismo, sólo podrán
solicitarse nuevos comprobantes con el Código de Autorización
de Impresión (C.A.I.), una vez que hayan sido utilizados
e informados como tales.
A efecto de cumplimentar la información dispuesta
precedentemente, los comprobantes que hayan sido utilizados deberán
ser informados mediante el servicio “Comprobantes en línea”,
para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus
complementarias.
Asimismo, la información del estado de la
totalidad de los comprobantes solicitados (vgr. utilizados, no utilizados,
vencidos, etc.) deberá ser suministrada por cuatrimestre
calendario en los plazos previstos para la recategorización
dispuesta por la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias
y complementarias.
C - ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS DE COMPROBANTES
Art. 34. — El duplicado del comprobante electrónico,
emitido por los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo
5º del presente régimen, podrá quedar almacenado
electrónicamente, conforme a lo normado por la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
A tal fin se pondrá a disposición mensualmente
en el servicio “Ventanilla Electrónica para Factura
Electrónica” el archivo conteniendo los datos de los
duplicados de los comprobantes emitidos y de la registración
de los mismos.
Art. 35. — Para el almacenamiento del duplicado
electrónico, efectuado por los sujetos mencionados en el
inciso a) del Artículo 5º, según lo dispuesto
en el Título II de la presente, se deberán observar
las pautas que se indican a continuación:
a) Respecto de los duplicados de los comprobantes
indicados en el Artículo 3º, cuya emisión es
obligatoria: a partir de las fechas dispuestas en el Artículo
47, según corresponda.
b) Con relación a los duplicados de los comprobantes
mencionados en el último párrafo del Artículo
5º: a partir de su incorporación al régimen,
cuando la misma se realice dentro de los DOCE (12) meses de la fecha
aludida en el inciso a).
c) En lo que se refiere a los duplicados de los
comprobantes enumerados en el Artículo 5º de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, con
excepción de los indicados en los incisos precedentes: a
partir de los DOCE (12) meses contados desde la fecha aludida en
el inciso a), no obstante ello se podrán almacenar los documentos
electrónicamente con anterioridad a dicha fecha.
Lo dispuesto en este artículo no será
de aplicación para los sujetos que a la fecha indicada en
el inciso a) precedente, se encuentren incorporados al régimen
dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1956, sus modificatorias
y complementarias, Nº 2177, sus modificatorias y su complementaria
o, en su caso, conforme a lo normado en el Título III de
la presente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36. — El receptor del comprobante electrónico
original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en
las formas y condiciones establecidas en los Artículos 17,
18 y 19 de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias, excepto en lo referido al código de seguridad.
Si el receptor se encuentra incorporado al régimen
establecido por los Títulos I y/o II de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, el soporte
a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para
el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.
Art. 37. — Los contribuyentes mencionados en
el inciso b) del Artículo 5º, quedan obligados a presentar
la información correspondiente a los comprobantes emitidos
y recibidos, utilizando los siguientes aplicativos:
a) “AFIP DGI - CITI VENTAS - Versión
1.0”, que genera el formulario de declaración jurada
Nº 182, aprobados por la Resolución General Nº
1672 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso se consignan en el Anexo de la citada norma.
La obligación dispuesta en el párrafo
precedente será de aplicación únicamente para
aquellos comprobantes que no sean emitidos de acuerdo con lo dispuesto
en el presente régimen ya sea de manera obligatoria y/u opcional.
b) “AFIP DGI - CITI COMPRAS - Versión
3.0”, aprobado por la Resolución General Nº 1794,
el cual genera el formulario de declaración jurada Nº
357 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso se consignan en el Anexo II de la mencionada resolución
general.
Art. 38. — Los sujetos comprendidos en el inciso
b) del Artículo 2º no podrán solicitar autorización
de comprobantes electrónicos originales en línea,
conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23 y/o
comprobantes con Código de Autorización de Impresión
(C.A.I.) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17
de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias, cuando los montos facturados superen los montos
previstos para su inclusión o permanencia en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.
Art. 39. — Las disposiciones establecidas en
la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y
complementarias, serán de aplicación supletoria en
todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida
en que no se opongan a ésta, para todos los sujetos indicados
en los Títulos II, III y IV.
Art. 40. — La autorización de emisión
de comprobantes prevista en el presente régimen sólo
considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento
del “C.A.E.” y no implicará reconocimiento alguno
de la existencia y legitimidad de la operación. Dicha autorización
no obsta las facultades de verificación y fiscalización
otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 41. — El incumplimiento de las disposiciones
de la presente resolución general será pasible de
las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
Art. 42. — Esta Administración Federal
habilitará una transacción de consulta, la que se
encontrará disponible en su página “web”,
a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación
del “C.A.E.” y, en su caso, del código identificatorio
de las inconsistencias o irregularidades.
Art. 43. — Los sujetos a que se refiere el
inciso a) del Artículo 2º que se encuentren incorporados
al sistema “R.E.C.E.”, podrán solicitar la inscripción
en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores
(RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos
previstos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. La autorización
para la utilización de los comprobantes mencionados, quedará
sujeta a lo dispuesto en el Artículo 12 de la citada resolución
general.
Art. 44. — Los sujetos mencionados en el inciso
b) del Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes
electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto
en el inciso b) del Artículo 23, podrán continuar
utilizando la documentación en existencia, dispuesta en la
Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias,
hasta la aceptación de la solicitud de adhesión prevista
en el Artículo 16 de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 47, respecto de las fechas de aplicación
que correspondan en cada caso.
Art. 45. — La documentación autorizada
en función de lo establecido en las normas mencionadas en
el artículo anterior, que quedare en existencia por no ser
emitida y entregada hasta la citada aceptación de la solicitud,
será inutilizada con la leyenda “ANULADO” y conservada
debidamente archivada.
Art. 46. — Apruébanse los Anexos I a
VI, que forman parte de la presente resolución general.
Art. 47. — Las disposiciones de esta resolución
general entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán
de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican
a continuación:
a) Incorporación al régimen:
1. Los responsables que desarrollen las actividades
indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir
del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
2. Los contribuyentes que desarrollen las actividades
mencionadas en el Anexo II: a partir del día 1 de octubre
de 2008, inclusive.
3. Los sujetos comprendidos en el Título
III: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
b) Solicitud de autorización de comprobantes
electrónicos:
1. Los responsables que desarrollen las actividades
indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir
del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.
2. Los contribuyentes que desarrollen las actividades
mencionadas en el Anexo II: a partir del día 1 de noviembre
de 2008, inclusive.
3. Los sujetos que opten por emitir los comprobantes
electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título III: a partir del día 1 de noviembre de 2008,
inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior el sistema “R.C.E.L.” se encontrará
disponible a partir del día 15 de octubre de 2008, inclusive.
Art. 48. — Déjanse sin efecto a partir
de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales
Nros. 2177, 2224, 2265 y 2289, sin perjuicio de su aplicación
a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de
las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior,
debe entenderse referida a la presente resolución general,
para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse
las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
No obstante lo establecido precedentemente, mantiene
su vigencia el programa aplicativo denominado “AFIP DGI -
RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión
4.0”.
Art. 49. — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Claudio O. Moroni.
ANEXOS
Anexos I, II y III
Anexo IV
Anexo V
Anexo VI
Descargue
folletos del software de factura electrónica
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