|
Volver
al menú del software de factura electrónica
B.O. 03/09/08 - Resolución General
2485-AFIP - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -
Procedimiento. Régimen especial de emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Resolución General Nº 2177, sus modificatorias
y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 2485
Procedimiento. Régimen especial de emisión
y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Resolución General Nº 2177, sus modificatorias
y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 28/8/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº
10037-10-2008 del Registro de esta Administración Federal,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General
Nº 2177, sus modificatorias y complementarias, se estableció
un régimen especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones
y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras
y las señas o anticipos que congelen precio.
Que dicho régimen especial reviste
carácter obligatorio para determinados contribuyentes,
resultando optativo para el resto de los responsables que
cumplan las condiciones establecidas en el mismo.
Que atendiendo la experiencia recogida resulta
aconsejable incorporar al mencionado régimen especial
nuevos contribuyentes, comprobantes y actividades, así
como la posibilidad de solicitar comprobantes electrónicos
originales en línea.
Que esta Administración Federal tiene
como objetivo facilitar la consulta y aplicación
de las normas vigentes, a través del ordenamiento
y actualización de las mismas, reuniéndolas
en un solo cuerpo normativo, por lo que cabe sustituir la
citada resolución general.
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y
de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por los Artículos 33 y
36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº
1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO
ELECTRONICO DE COMPROBANTES ORIGINALES
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1º — Establécese
un régimen especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones
y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y
las señas o anticipos que congelen el precio.
El citado régimen comprende DOS (2)
sistemas de emisión de comprobantes electrónicos:
a) “Régimen de Emisión
de Comprobantes Electrónicos”, que en adelante
se denominará “R.E.C.E.”.
b) “Régimen de Emisión de Comprobantes
Electrónicos en Línea”, que en adelante
se denominará “R.C.E.L.”.
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2º — Se encuentran comprendidos
en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables
que:
a) Revistan el carácter de inscriptos
en el impuesto al valor agregado.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.
C - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 3º — Están alcanzados
por las disposiciones de la presente, los comprobantes que
se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes clase
“A”, “A” con la leyenda “PAGO
EN C.B.U. INFORMADA” y/o “M”, de corresponder.
b) Facturas o documentos equivalentes clase “B”.
c) Notas de crédito y notas de débito clase
“A”, “A” con la leyenda “PAGO
EN C.B.U. INFORMADA” y/o “M”, de corresponder.
d) Notas de crédito y notas de débito clase
“B”.
e) Facturas o documentos equivalentes clase “C”.
f) Notas de crédito y notas de débito clase
“C”.
D - COMPROBANTES EXCLUIDOS
Art. 4º — Quedan excluidos del presente
régimen:
a) Las facturas de exportación a que
se refiere el Artículo 17 de la Resolución General
Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
b) Las facturas o documentos equivalentes,
notas de débito y notas de crédito clases “A”
y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”,
previstas en el Artículo 3º de la Resolución
General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria,
y “M” comprendida en los Artículos 3º
y 25 de la citada resolución general, que emitan los
responsables alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”.
c) Las facturas o documentos equivalentes clase
“B” que respalden operaciones con consumidores
finales en las que se haya entregado el bien o prestado el
servicio en el local, oficina o establecimiento.
d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos
que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial
en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto
en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1415,
sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de
mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos,
servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes
a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de
diarios, revistas y afines, etc.).
e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos
por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de
la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias
y complementarias, respecto de las operaciones allí
detalladas.
f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas
de débito y demás documentos fiscales que deban
emitirse mediante la utilización de equipamiento electrónico
denominado “Controlador Fiscal”, y las notas de
crédito que deban emitirse por medio de dicho equipamiento
como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en
los términos de la Resolución General Nº
4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General
Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
g) Los documentos equivalentes emitidos por
entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración
Federal (vgr. Formularios 1116B y 1116C).
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES
ELECTRONICOS ORIGINALES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS. ALCANCE
Art. 5º — La emisión obligatoria
de comprobantes electrónicos originales establecida
en este título, alcanza a los comprobantes, sujetos
y actividades que, para cada caso, se indican:
a) Para los contribuyentes y/o responsables
mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que
desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones
previstas en el Anexo I —hayan optado o no por el régimen
especial de emisión y almacenamiento electrónico
de comprobantes originales— la obligación alcanza
a las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito
y notas de débito clase “A”.
A los fines de la aplicación del presente
inciso, deberán asimismo tenerse en cuenta las siguientes
consideraciones:
1. Los sujetos que desarrollen las actividades
enumeradas en los puntos 5., 6., 7. y 11. del Anexo I, quedan
obligados también a emitir los comprobantes electrónicos
originales indicados en los incisos b) y d) del Artículo
3º, cuando el importe de los mismos sea igual o superior
a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
2. Los sujetos que desarrollan las actividades
referidas en el punto 8.5. del citado anexo, quedan obligados
por el presente artículo, siempre que la cantidad de
comprobantes clase “A” emitidos en el año
calendario inmediato anterior sea igual o superior a TRES
MIL (3.000).
3. Los sujetos que presten los servicios citados
en el punto 11. se encuentran obligados, siempre que los montos
facturados en el año calendario inmediato anterior,
sean iguales o superiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).
b) Para los contribuyentes y/o responsables
mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que
desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones
previstas en el Anexo II, la obligación alcanza a los
comprobantes indicados en los incisos a) y c) del Artículo
3º.
Los sujetos que desarrollen la actividad citada
en el punto 4. del Anexo II, deberán además
considerar lo siguiente:
1. Se encuentran obligados por el presente
inciso, en tanto los montos facturados en el año calendario
inmediato anterior, sean superiores a TRESCIENTOS MIL PESOS
($ 300.000.-) e inferiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).
2. Quedan obligados también a emitir
los comprobantes electrónicos originales indicados
en los incisos b) y d) del Artículo 3º, cuando
sus importes sean iguales o superiores a DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-).
Los sujetos obligados por este artículo
deberán cumplir con lo normado en el presente título
y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo
asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos
originales admitidos en el presente régimen.
B - SUJETOS Y ACTIVIDADES EXCLUIDAS
Art. 6º — Las empresas prestadoras
de servicios públicos —incluidas las entidades
cooperativas— que además desarrollen cualquiera
de las actividades enunciadas en el Anexo I, podrán
optar por no cumplir con lo dispuesto en el presente título
siempre que la cantidad de comprobantes emitidos —por
las actividades y en las condiciones del Anexo I— sea
inferior o igual a CIEN (100) mensuales.
La emisión de comprobantes electrónicos
no será obligatoria para los sujetos que desarrollen
las actividades dispuestas en el punto 10. del Anexo I, cuando
la cantidad de comprobantes clase “E” emitidos
mensualmente sea mayor al NOVENTA POR CIENTO (90%) del total
de la facturación clase “A” y “E”
emitida en el mismo período.
Dichas situaciones deberán comunicarse
mediante la transferencia electrónica de datos al sitio
“web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar),
conforme al procedimiento establecido por la Resolución
General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias,
seleccionando la opción “Regímenes de
Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva
“Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria
y sus complementarias.
C - INCORPORACION AL REGIMEN
Art. 7º — A efectos de la incorporación
al presente régimen, los contribuyentes mencionados
en el Artículo 5º deberán tener en cuenta
lo siguiente:
a) Aquellos alcanzados por la obligatoriedad
dispuesta en el inciso a) del citado artículo, sólo
podrán seleccionar el sistema “R.E.C.E.”.
b) Los que se encuentren alcanzados por la obligatoriedad
establecida en el inciso b) del mencionado artículo,
sólo podrán seleccionar el sistema “R.C.E.L.”.
Asimismo, los contribuyentes comprendidos en
el presente artículo deberán informar a esta
Administración Federal la fecha a partir de la cual
comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos
originales.
La comunicación se realizará
mediante transferencia electrónica de datos a través
de la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar),
conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución
General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias,
seleccionando la opción “Regímenes de
Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva
“Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria
y sus complementarias.
Dicha comunicación se efectuará
con una antelación mínima de CINCO (5) días
hábiles administrativos, contados a partir de la fecha
indicada en el segundo párrafo del presente artículo.
La incorporación prevista en este artículo
será publicada en la página “web”
de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 8º — De tratarse de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los
comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 1º, el acuse de recibo
implicará la aceptación de las disposiciones
establecidas en el Anexo III de la Resolución General
Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
Art. 9º — Los sujetos indicados
en el inciso a) del Artículo 5º —alcanzados
por el sistema “R.E.C.E.”— que hubieran
efectuado la comunicación conforme a lo establecido
en el Artículo 7º, se encuentran obligados a cumplir,
para todas sus actividades, con lo dispuesto en:
* a) El Título I de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias,
referido a la emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes, con arreglo al Artículo
35 de la presente resolución general.
* b) El Título II de la citada resolución general,
respecto del almacenamiento electrónico de registraciones.
D - EXCLUSION DEL REGIMEN
Art. 10. — Los contribuyentes que dejen
de cumplir con las condiciones de obligatoriedad, podrán
solicitar la exclusión del presente título mediante
la presentación de una nota —en los términos
de la Resolución General Nº 1128— en la
cual se explicitarán las causales de tal solicitud.
Asimismo, esta Administración Federal
podrá excluir del régimen a los responsables
cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en
las obligaciones a cargo de los mismos.
La exclusión —de corresponder—,
operará a partir del primer día del segundo
mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente
acto administrativo que disponga dicha exclusión, la
que será publicada en la página “web”
de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
E - EMISION DE NOTAS DE CREDITO, NOTAS DE
DEBITO Y FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 11. — Cuando los sujetos indicados
en el inciso a) del Artículo 5º, emitan notas
de crédito y notas de débito y éstas
tengan vinculación con los comprobantes electrónicos
originales alcanzados por la obligatoriedad dispuesta en el
presente título, las mismas podrán confeccionarse
de acuerdo con lo normado por la Resolución General
Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en tanto
sus montos totales mensuales no superen el DIEZ POR CIENTO
(10%) de los montos totales mensuales consignados en los comprobantes
electrónicos originales de emisión obligatoria.
Si se supera dicho porcentaje deberán emitirse electrónicamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
también será de aplicación cuando se
trate de facturas o documentos equivalentes originales, que
respalden operaciones en las que se haya entregado el bien
o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento.
De producirse la situación mencionada
en los párrafos precedentes, esta Administración
Federal podrá disponer un régimen de información
mensual.
TITULO III
RESPONSABLES QUE PUEDEN OPTAR POR EMITIR
COMPROBANTES
ELECTRONICOS ORIGINALES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 12. — Podrán optar por el
presente título los sujetos indicados en el Artículo
2º, que no se encuentren alcanzados por la obligatoriedad
dispuesta en el Artículo 5º. Los mismos deberán
cumplir con lo establecido en el presente título y,
de corresponder, en los Títulos I, IV y V.
Los responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado que opten por el sistema “R.E.C.E.”,
deberán encontrarse incorporados o incorporarse al
régimen especial de emisión y almacenamiento
de duplicados electrónicos de comprobantes, de acuerdo
con lo dispuesto en el Título I de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
Cuando los sujetos mencionados en el párrafo
anterior opten por el sistema “R.C.E.L.” podrán
confeccionar los duplicados de los mismos electrónicamente,
conforme a lo previsto en la resolución general mencionada
en dicho párrafo.
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD
Art. 13. — Los sujetos indicados en el
artículo anterior, solicitarán la adhesión
al régimen mediante transferencia electrónica
de datos a través de la página “web”
de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento
dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias, seleccionando la opción
“Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/ RFI)”. A tal efecto los contribuyentes utilizarán
la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo
con lo dispuesto por la Resolución General Nº
2239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada
y admitida para su tramitación, el sistema emitirá
un comprobante que tendrá el carácter de acuse
de recibo.
De tratarse de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado que opten por emitir los comprobantes
electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso
a) del Artículo 1º, el acuse de recibo implicará
la aceptación de las disposiciones establecidas en
el Anexo III de la Resolución General Nº 1361,
sus modificatorias y complementarias.
Art. 14. — A efectos de lo dispuesto
en el artículo anterior, los sujetos mencionados en
el Artículo 12 deberán observar lo siguiente:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado podrán optar por seleccionar los
sistemas “R.E.C.E.” o “R.C.E.L.”.
b) Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, únicamente
podrán seleccionar el sistema “R.C.E.L.”.
Art. 15. — Cuando en la solicitud de
adhesión efectuada se detectaren inconsistencias, el
sistema comunicará automáticamente las mismas
al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite
y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles administrativos para subsanarlas
y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se
encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante
la presentación de una nota en los términos
de la Resolución General Nº 1128— el cumplimiento
de tal deber, o bien aportar la información o documentación
pertinente, tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar
la reactivación del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo
anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado,
será considerado como desistimiento tácito de
la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar
sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones.
A los fines de este artículo se considerarán
inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) Con relación a los sujetos indicados
en los incisos a) y b) del Artículo 2º:
1. La incorporación de datos inexactos
o incompletos en la solicitud de adhesión.
2. La falta de actualización del domicilio
fiscal declarado, en los términos del Artículo
4º de la Resolución General Nº 2109 o la
que la reemplace y/o complemente.
En el supuesto que dicho domicilio haya sido
determinado mediante resolución fundada, los responsables
quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización
por el término de UN (1) año, contado desde
la fecha de notificación de dicha resolución.
3. Contribuyentes que hayan sido querellados
o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº
22.415, Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas
modificaciones, según corresponda, siempre que se les
haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista
auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo,
dicha condición se hace extensiva a sus integrantes
responsables.
4. Contribuyentes que hayan sido querellados
o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de
la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La
incorrecta conducta fiscal resultará configurada en
todos los casos en los cuales concurra la situación
procesal indicada en el punto 3. precedente. En el caso de
personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace
extensiva a sus integrantes responsables.
5. Contribuyentes que estén involucrados
en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento
de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación
procesal indicada en el punto 3. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo,
dicha condición se hace extensiva a sus integrantes
responsables.
6. Auto de quiebra decretada sin continuidad
de explotación, del solicitante o de los integrantes
responsables, en caso de personas jurídicas.
b) En lo referente a los sujetos comprendidos
en el inciso a) del Artículo 2º:
1. No haberse cumplido con la obligación
de presentación de la última declaración
jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado o las
que corresponda presentar desde el inicio de la actividad
o desde el cambio de carácter frente al impuesto al
valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior
a la fecha de recepción de dichos datos.
2. No haberse cumplido con la obligación
de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones
juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al
penúltimo mes anterior a la fecha de recepción
de dichos datos, de corresponder.
c) De tratarse de los sujetos indicados en
el inciso b) del Artículo 2º:
1. No haberse cumplido con la obligación
de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones
juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al
penúltimo mes anterior a la fecha de recepción
de dichos datos, de corresponder.
2. Falta de pago mensual del impuesto integrado
de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo,
de los NUEVE (9) meses anteriores a la fecha de la solicitud
de adhesión.
C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Art. 16. — La aceptación o rechazo
de la solicitud de adhesión será resuelta —respecto
de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en la respectiva
jurisdicción— dentro de los VEINTE (20) días
hábiles administrativos contados a partir del día
de su recepción, por los funcionarios que se indican
a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de
Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes
Individuales —según corresponda—, de la
Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales,
dependiente de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Jefe de Agencia o Distrito.
Art. 17. — Los funcionarios mencionados
en el artículo anterior podrán requerir información
o documentación complementaria, a los fines de la tramitación
de la solicitud.
El incumplimiento del requerimiento formulado
será considerado como desistimiento tácito de
la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar
sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones.
D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION
Art. 18. — La aceptación o rechazo
de la solicitud de adhesión se notificará en
la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada
en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar),
donde se indicará la fecha a partir de la cual se encuentra
autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales.
b) Rechazo: mediante acto administrativo,
según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES
Art. 19. — La permanencia de los contribuyentes
y/o responsables en el régimen tendrá una vigencia
mínima de UN (1) año contado a partir de la
fecha de publicación de la aceptación de adhesión
en la página “web”, la que será
renovada en forma automática a su vencimiento, sin
necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.
Dicha permanencia estará sujeta a las
siguientes condiciones:
a) De tratarse de responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes
electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
a) del Artículo 1º:
1. No encontrarse comprendidos en algunas
de las causales indicadas en el Artículo 15, incisos
a) y b) de la presente.
2. Cumplir con los requisitos establecidos
en el Artículo 8º de la Resolución General
Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
3. Que subsistan las causas que originaron
su inclusión en el régimen, para el supuesto
contemplado en el Artículo 9º de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
b) Con relación a los responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los
comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido
en el inciso b) del Artículo 1º y los sujetos
mencionados en el inciso b) del Artículo 2º, la
permanencia de los mismos en el presente régimen estará
sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 15.
Art. 20. — En el supuesto que esta Administración
Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones
a que alude el artículo anterior, podrá excluirlo
del presente régimen, mediante resolución fundada,
por el término de TRES (3) años, contados a
partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente
al de notificación de la correspondiente resolución
administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto
cesen o, en su caso, se subsanen los motivos que originaron
la exclusión.
De tratarse de sujetos a los cuales se les
hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad
a su ingreso al régimen, este Organismo podrá
excluirlos mediante resolución fundada en dicha causal,
por el término de UN (1) año contado en la forma
prevista en el párrafo anterior.
Art. 21. — Esta Administración
Federal también podrá disponer la exclusión
de los sujetos que no registren solicitudes de autorización
de emisión de comprobantes electrónicos originales
durante un período continuo de DOCE (12) meses.
Art. 22. — Los sujetos adheridos, que
no hubieren sido alcanzados por las disposiciones del Título
II, podrán solicitar la exclusión cuando haya
transcurrido UN (1) ejercicio comercial anual, regular y completo,
a partir de su inclusión en el régimen. Cuando
se ejerza la opción de la exclusión, no podrá
formalizarse un nuevo pedido de adhesión hasta que
transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos,
regulares y completos, contados a partir del primer día
del ejercicio inmediato siguiente a aquél en el cual
se hubiera presentado la solicitud de exclusión.
Dicha solicitud deberá efectuarse mediante
transferencia electrónica de datos, en la forma prevista
en el Artículo 13 de la presente y surtirá efectos
desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente
al de interposición del pedido.
TITULO IV
EMISION Y ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES
ELECTRONICOS ORIGINALES
A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION
DEL COMPROBANTE ELECTRONICO.
PROCEDIMIENTO
Art. 23. — A los efectos de confeccionar
los comprobantes electrónicos originales clases “A”
, “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”,
“M”, “B” y/o “C” según
corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II
y III deberán solicitar por “Internet”
a esta Administración Federal la autorización
de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará:
a) De tratarse de los sujetos indicados en
el inciso a) del Artículo 2º que utilicen el sistema
“R.E.C.E.”, mediante alguna o algunas de las siguientes
opciones:
1. El programa aplicativo denominado “AFIP
DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS
- Versión 4.0”, cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se indican
en el Anexo III de la presente.
2. El intercambio de información del
servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas
se encuentran publicadas en la página “web”
de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
3. El servicio denominado “Comprobantes
en línea” para lo cual deberá contar con
“Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad
2, conforme a lo establecido por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
El citado servicio, disponible en la página
“web” institucional (http://www.afip.gov.ar),
sólo podrá ser utilizado para generar hasta
CIEN (100) comprobantes mensuales.
b) De tratarse de los sujetos indicados en
el Artículo 2º que utilicen el sistema “R.C.E.L.”,
deberán solicitar por “Internet” a esta
Administración Federal la autorización de emisión
pertinente.
Dicha solicitud se realizará utilizando
el servicio “Comprobantes en línea” para
lo cual deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido
por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria
y sus complementarias.
B – SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION
DEL COMPROBANTE ELECTRONICO.
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 24. — La solicitud de autorización
de emisión de los comprobantes electrónicos
deberá efectuarse considerando lo siguiente:
a) Para los sujetos indicados en el inciso
a) del Artículo 2º que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:
1. Diseño de registro que se consigna
en los Anexos IV - A o IV - B.
2. Facturas o comprobantes clase “A”:
un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
3. Facturas o comprobantes clase “B”:
3.1. Si el importe es igual o superior a UN
MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.
3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS
($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto
correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los
comprobantes contenidos en el lote a autorizar.
4. De tratarse de la solicitud de autorización
de emisión de notas de crédito y/o de débito
que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas,
devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán
solicitarse y emitirse únicamente con los códigos
de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de
comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E —TABLAS
DEL SISTEMA—, del Anexo II de la Resolución General
Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando
de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado
A del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415,
sus modificatorias y complementarias.
b) Para los sujetos indicados en el Artículo
2º que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las
notas de crédito y/o de débito que se emitan
en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones,
rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y
emitirse únicamente con los códigos de comprobantes
02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de comprobantes
dispuesta en el punto 1) del Apartado E —TABLAS DEL
SISTEMA—, del Anexo II de la Resolución General
Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando
de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado
A del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415,
sus modificatorias y complementarias.
Art. 25. — Cada solicitud deberá
efectuarse por un único punto de venta que será
específico y distinto al utilizado para documentos
que se emitan a través del equipamiento electrónico
denominado “Controlador Fiscal” y/o para los que
se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones
Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias
y complementarias y/o para otros regímenes o sistemas
de facturación. De resultar necesario podrá
utilizarse más de un punto de venta, observando lo
dispuesto precedentemente.
Asimismo, de realizarse la solicitud mediante
el servicio denominado “Comprobantes en línea”,
los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos
a los mencionados anteriormente.
Los documentos electrónicos correspondientes
al punto de venta de cada solicitud deberán observar
la correlatividad en su numeración conforme lo establece
la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias
y complementarias.
Art. 26. — Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos precedentes, este Organismo podrá
aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos
para efectuar dicha solicitud.
Art. 27. — Esta Administración
Federal autorizará o rechazará la solicitud
de emisión de comprobantes electrónicos a que
se refiere el Artículo 24.
Los comprobantes electrónicos aludidos
en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales
frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el Código
de Autorización Electrónico, en adelante “C.A.E.”.
En el supuesto que la autorización de
los comprobantes electrónicos se efectúe a través
del servicio denominado “Comprobantes en línea”
y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados,
se otorgará un “C.A.E.” por cada solicitud.
Para el caso de autorización de los
comprobantes electrónicos, utilizando los métodos
previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo
23, se otorgará un “C.A.E.” por cada registro
contenido en la solicitud.
En todos los casos, cuando se detecten inconsistencias
en los datos vinculados al emisor, se rechazará la
solicitud pudiendo éste —de corresponder—
emitir un comprobante a través del equipamiento electrónico
denominado “Controlador Fiscal” o en los términos
de las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415,
sus respectivas modificatorias y complementarias, o solicitar
nuevamente la autorización de emisión electrónica,
una vez subsanado el inconveniente.
En el archivo que contenga la solicitud rechazada,
se consignarán los códigos representativos de
las inconsistencias detectadas por cada registro contenido
en la solicitud.
De tratarse de los comprobantes clase “A”,
cuando se detecten durante el proceso de autorización
inconsistencias en los datos del receptor —vgr. Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida,
no encontrarse categorizado como responsable inscripto en
el impuesto al valor agregado—, se autorizará
el comprobante electrónico asignándole un “C.A.E.”
junto con los códigos representativos de las irregularidades
observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes
no podrá computarse como crédito fiscal del
impuesto al valor agregado.
Art. 28. — El responsable deberá
conservar por el término de DOS (2) años la
constancia de recibo de la solicitud que emite el sistema,
como prueba de su recepción por parte de este Organismo.
Los archivos con la respuesta generada por
esta Administración Federal, para los comprobantes
solicitados de acuerdo con los métodos previstos en
los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, contendrá:
a) Las autorizaciones —en forma total
o con restricciones— y/o los rechazos.
b) La tabla con las leyendas correspondientes
a los códigos consignados en cada registro contenido
en la solicitud realizada.
Los mencionados archivos se pondrán
a disposición de los contribuyentes a través
del servicio “Ventanilla Electrónica para Factura
Electrónica”. Los archivos observarán
el diseño de registro obrante en el Anexo V de la presente.
Art. 29. — Cuando en la solicitud de
autorización de comprobantes dispuesta en el Artículo
23 constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica
a esta Administración Federal no podrá exceder
los CINCO (5) días corridos contados desde dicha fecha.
Cuando se trate de prestaciones de servicios,
la transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ
(10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha
consignada en el comprobante.
En estos supuestos y siempre que se otorgue
el “C.A.E.” correspondiente, la fecha de comprobante
consignada se considerará como fecha de emisión
del comprobante electrónico original.
En caso que en la solicitud no constare la
fecha del documento, se considerará fecha de emisión
del comprobante, la de otorgamiento del respectivo “C.A.E.”.
Art. 30. — El vendedor, locador o prestador,
que utilice alguno de los métodos dispuestos en los
puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, deberá
poner a disposición del comprador, locatario o prestatario
el comprobante electrónico autorizado, dentro de los
DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación
del “C.A.E.”. Dicho comprobante deberá
contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución
General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias,
con las adecuaciones que a continuación se detallan:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código Identificatorio
del Tipo de Comprobante” previsto en el Anexo IIb de
la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias.
c) De corresponder, el código representativo
de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede
computarse como crédito fiscal.
Asimismo, independientemente de lo indicado
en el primer párrafo, cuando el receptor del comprobante
electrónico se encuentre comprendido en la presente
resolución general y/o en el Título I de la
Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias, la puesta a disposición se realizará
mediante un archivo, que deberá contener como mínimo
los datos consignados en los diseños de registro que
obran en el Anexo VI y en los incisos precedentes.
Art. 31. — El vendedor, locador o prestador,
que utilice el servicio “Comprobantes en línea”,
deberá entregar al comprador, locatario o prestatario
UN (1) ejemplar impreso del comprobante electrónico
en línea autorizado o, en su caso, poner a disposición
el comprobante electrónico, el cual deberá contener:
a) El “C.A.E.”.
b) El “Código Identificatorio
del Tipo de Comprobante” previsto en el Anexo II Apartado
E —TABLAS DEL SISTEMA—, punto 1) de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código representativo
de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede
computarse como crédito fiscal.
d) Todos los demás datos previstos
en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415,
sus modificatorias y complementarias.
Art. 32. — Los requisitos dispuestos
en el Artículo 19 de la Resolución General Nº
1415, sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño
y ubicación de los datos que debe contener el comprobante,
se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos
—incluidos los comprobantes en línea— que
se emitan de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente
resolución general.
Art. 33. — En el caso de inoperatividad
del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante
respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones
Generales Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General Nº 259, Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas
modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración
Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.
Para los sujetos mencionados en el inciso b)
del Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes
electrónicos originales en línea, conforme a
lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23, en caso
de imposibilidad de utilizar el sistema, deberán solicitar
los Códigos de Autorización de Impresión
(C.A.I.) de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias.
Los comprobantes solicitados conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, no podrán
exceder de CINCUENTA (50) por tipo de comprobante. Asimismo,
sólo podrán solicitarse nuevos comprobantes
con el Código de Autorización de Impresión
(C.A.I.), una vez que hayan sido utilizados e informados como
tales.
A efecto de cumplimentar la información
dispuesta precedentemente, los comprobantes que hayan sido
utilizados deberán ser informados mediante el servicio
“Comprobantes en línea”, para lo cual deberán
contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel
de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución
General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
Asimismo, la información del estado
de la totalidad de los comprobantes solicitados (vgr. utilizados,
no utilizados, vencidos, etc.) deberá ser suministrada
por cuatrimestre calendario en los plazos previstos para la
recategorización dispuesta por la Resolución
General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias.
C - ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS DE COMPROBANTES
Art. 34. — El duplicado del comprobante
electrónico, emitido por los sujetos indicados en el
inciso b) del Artículo 5º del presente régimen,
podrá quedar almacenado electrónicamente, conforme
a lo normado por la Resolución General Nº 1361,
sus modificatorias y complementarias.
A tal fin se pondrá a disposición
mensualmente en el servicio “Ventanilla Electrónica
para Factura Electrónica” el archivo conteniendo
los datos de los duplicados de los comprobantes emitidos y
de la registración de los mismos.
Art. 35. — Para el almacenamiento del
duplicado electrónico, efectuado por los sujetos mencionados
en el inciso a) del Artículo 5º, según
lo dispuesto en el Título II de la presente, se deberán
observar las pautas que se indican a continuación:
a) Respecto de los duplicados de los comprobantes
indicados en el Artículo 3º, cuya emisión
es obligatoria: a partir de las fechas dispuestas en el Artículo
47, según corresponda.
b) Con relación a los duplicados de
los comprobantes mencionados en el último párrafo
del Artículo 5º: a partir de su incorporación
al régimen, cuando la misma se realice dentro de los
DOCE (12) meses de la fecha aludida en el inciso a).
c) En lo que se refiere a los duplicados de
los comprobantes enumerados en el Artículo 5º
de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias, con excepción de los indicados en
los incisos precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados
desde la fecha aludida en el inciso a), no obstante ello se
podrán almacenar los documentos electrónicamente
con anterioridad a dicha fecha.
Lo dispuesto en este artículo no será
de aplicación para los sujetos que a la fecha indicada
en el inciso a) precedente, se encuentren incorporados al
régimen dispuesto por las Resoluciones Generales Nº
1956, sus modificatorias y complementarias, Nº 2177,
sus modificatorias y su complementaria o, en su caso, conforme
a lo normado en el Título III de la presente.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36. — El receptor del comprobante
electrónico original podrá almacenarlo en un
soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas
en los Artículos 17, 18 y 19 de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias,
excepto en lo referido al código de seguridad.
Si el receptor se encuentra incorporado al
régimen establecido por los Títulos I y/o II
de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias, el soporte a utilizar deberá ser
del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados
y/o registraciones.
Art. 37. — Los contribuyentes mencionados
en el inciso b) del Artículo 5º, quedan obligados
a presentar la información correspondiente a los comprobantes
emitidos y recibidos, utilizando los siguientes aplicativos:
a) “AFIP DGI - CITI VENTAS - Versión
1.0”, que genera el formulario de declaración
jurada Nº 182, aprobados por la Resolución General
Nº 1672 y cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la
citada norma.
La obligación dispuesta en el párrafo
precedente será de aplicación únicamente
para aquellos comprobantes que no sean emitidos de acuerdo
con lo dispuesto en el presente régimen ya sea de manera
obligatoria y/u opcional.
b) “AFIP DGI - CITI COMPRAS - Versión
3.0”, aprobado por la Resolución General Nº
1794, el cual genera el formulario de declaración jurada
Nº 357 y cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de
la mencionada resolución general.
Art. 38. — Los sujetos comprendidos en
el inciso b) del Artículo 2º no podrán
solicitar autorización de comprobantes electrónicos
originales en línea, conforme a lo dispuesto en el
inciso b) del Artículo 23 y/o comprobantes con Código
de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 17 de la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias,
cuando los montos facturados superen los montos previstos
para su inclusión o permanencia en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.
Art. 39. — Las disposiciones establecidas
en la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias, serán de aplicación supletoria
en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en
la medida en que no se opongan a ésta, para todos los
sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.
Art. 40. — La autorización de
emisión de comprobantes prevista en el presente régimen
sólo considerará sus aspectos formales al momento
de otorgamiento del “C.A.E.” y no implicará
reconocimiento alguno de la existencia y legitimidad de la
operación. Dicha autorización no obsta las facultades
de verificación y fiscalización otorgadas a
esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 41. — El incumplimiento de las disposiciones
de la presente resolución general será pasible
de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 42. — Esta Administración
Federal habilitará una transacción de consulta,
la que se encontrará disponible en su página
“web”, a fin de posibilitar la constatación
de la efectiva asignación del “C.A.E.”
y, en su caso, del código identificatorio de las inconsistencias
o irregularidades.
Art. 43. — Los sujetos a que se refiere
el inciso a) del Artículo 2º que se encuentren
incorporados al sistema “R.E.C.E.”, podrán
solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de
autoimpresores, en los términos previstos en los Artículos
10 y 11 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias. La autorización para la utilización
de los comprobantes mencionados, quedará sujeta a lo
dispuesto en el Artículo 12 de la citada resolución
general.
Art. 44. — Los sujetos mencionados en
el inciso b) del Artículo 2º que opten por emitir
los comprobantes electrónicos originales en línea,
conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo
23, podrán continuar utilizando la documentación
en existencia, dispuesta en la Resolución General Nº
1415, sus modificatorias y complementarias, hasta la aceptación
de la solicitud de adhesión prevista en el Artículo
16 de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
47, respecto de las fechas de aplicación que correspondan
en cada caso.
Art. 45. — La documentación autorizada
en función de lo establecido en las normas mencionadas
en el artículo anterior, que quedare en existencia
por no ser emitida y entregada hasta la citada aceptación
de la solicitud, será inutilizada con la leyenda “ANULADO”
y conservada debidamente archivada.
Art. 46. — Apruébanse los Anexos
I a VI, que forman parte de la presente resolución
general.
Art. 47. — Las disposiciones de esta
resolución general entrarán en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde
las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Incorporación al régimen:
1. Los responsables que desarrollen las actividades
indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a
partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
2. Los contribuyentes que desarrollen las
actividades mencionadas en el Anexo II: a partir del día
1 de octubre de 2008, inclusive.
3. Los sujetos comprendidos en el Título
III: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.
b) Solicitud de autorización de comprobantes
electrónicos:
1. Los responsables que desarrollen las actividades
indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a
partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive.
2. Los contribuyentes que desarrollen las
actividades mencionadas en el Anexo II: a partir del día
1 de noviembre de 2008, inclusive.
3. Los sujetos que opten por emitir los comprobantes
electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto
en el Título III: a partir del día 1 de noviembre
de 2008, inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior el sistema “R.C.E.L.” se encontrará
disponible a partir del día 15 de octubre de 2008,
inclusive.
Art. 48. — Déjanse sin efecto
a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones
Generales Nros. 2177, 2224, 2265 y 2289, sin perjuicio de
su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos
durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto
de las resoluciones generales citadas en el párrafo
anterior, debe entenderse referida a la presente resolución
general, para lo cual —cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada
caso.
No obstante lo establecido precedentemente,
mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado “AFIP
DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS
- Versión 4.0”.
Art. 49. — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Claudio O. Moroni.
ANEXOS
Anexos I, II y III
Anexo IV
Anexo V
Anexo VI |