Sistema Isis - software de factura electrónica:
texto de la resolución general AFIP 2485 / 2008 - (1º
parte)
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de la R.G. AFIP 2485 / 2008 (1º parte)
B.O. 03/09/08 - Resolución General 2485-AFIP
- ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Procedimiento. Régimen
especial de emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales. Resolución General Nº 2177,
sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto
actualizado
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 2485
Procedimiento. Régimen especial de emisión
y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Resolución General Nº 2177, sus modificatorias y complementarias.
Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 28/8/2008
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10037-10-2008
del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº
2177, sus modificatorias y complementarias, se estableció
un régimen especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones
y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las
señas o anticipos que congelen precio.
Que dicho régimen especial reviste carácter
obligatorio para determinados contribuyentes, resultando optativo
para el resto de los responsables que cumplan las condiciones
establecidas en el mismo.
Que atendiendo la experiencia recogida resulta
aconsejable incorporar al mencionado régimen especial nuevos
contribuyentes, comprobantes y actividades, así como la
posibilidad de solicitar comprobantes electrónicos originales
en línea.
Que esta Administración Federal tiene como
objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas
vigentes, a través del ordenamiento y actualización
de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo,
por lo que cabe sustituir la citada resolución general.
Que han tomado la intervención que les
compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización,
de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente,
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo
48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO
ELECTRONICO DE COMPROBANTES ORIGINALES
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 1º — Establécese
un régimen especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de
las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones
de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos
que congelen el precio.
El citado régimen comprende DOS (2) sistemas
de emisión de comprobantes electrónicos:
a) “Régimen de Emisión de Comprobantes
Electrónicos”, que en adelante se denominará
“R.E.C.E.”.
b) “Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos
en Línea”, que en adelante se denominará “R.C.E.L.”.
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2º — Se encuentran comprendidos en
el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que:
a) Revistan el carácter de inscriptos en
el impuesto al valor agregado.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) - Monotributo.
C - COMPROBANTES ALCANZADOS
Art. 3º — Están alcanzados por
las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan
a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes clase “A”,
“A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”
y/o “M”, de corresponder.
b) Facturas o documentos equivalentes clase “B”.
c) Notas de crédito y notas de débito clase “A”,
“A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”
y/o “M”, de corresponder.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.
e) Facturas o documentos equivalentes clase “C”.
f) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.
D - COMPROBANTES EXCLUIDOS
Art. 4º — Quedan excluidos del presente
régimen:
a) Las facturas de exportación a que se refiere
el Artículo 17 de la Resolución General Nº 1415,
sus modificatorias y complementarias.
b) Las facturas o documentos equivalentes, notas
de débito y notas de crédito clases “A”
y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”,
previstas en el Artículo 3º de la Resolución
General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria, y
“M” comprendida en los Artículos 3º y 25
de la citada resolución general, que emitan los responsables
alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”.
c) Las facturas o documentos equivalentes clase “B”
que respalden operaciones con consumidores finales en las que se
haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina
o establecimiento.
d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos
que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en
la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en
el Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias
y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios
del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el
uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales,
distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).
e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos
por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución
General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto
de las operaciones allí detalladas.
f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de
débito y demás documentos fiscales que deban emitirse
mediante la utilización de equipamiento electrónico
denominado “Controlador Fiscal”, y las notas de crédito
que deban emitirse por medio de dicho equipamiento como documentos
no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos
de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias
y complementarias.
g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades
o sujetos especialmente autorizados por esta Administración
Federal (vgr. Formularios 1116B y 1116C).
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES
ELECTRONICOS ORIGINALES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS. ALCANCE
Art. 5º — La emisión obligatoria
de comprobantes electrónicos originales establecida en este
título, alcanza a los comprobantes, sujetos y actividades
que, para cada caso, se indican:
a) Para los contribuyentes y/o responsables mencionados
en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las
actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo
I —hayan optado o no por el régimen especial de emisión
y almacenamiento electrónico de comprobantes originales—
la obligación alcanza a las facturas o documentos equivalentes,
notas de crédito y notas de débito clase “A”.
A los fines de la aplicación del presente
inciso, deberán asimismo tenerse en cuenta las siguientes
consideraciones:
1. Los sujetos que desarrollen las actividades enumeradas
en los puntos 5., 6., 7. y 11. del Anexo I, quedan obligados también
a emitir los comprobantes electrónicos originales indicados
en los incisos b) y d) del Artículo 3º, cuando el importe
de los mismos sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
2. Los sujetos que desarrollan las actividades referidas
en el punto 8.5. del citado anexo, quedan obligados por el presente
artículo, siempre que la cantidad de comprobantes clase “A”
emitidos en el año calendario inmediato anterior sea igual
o superior a TRES MIL (3.000).
3. Los sujetos que presten los servicios citados
en el punto 11. se encuentran obligados, siempre que los montos
facturados en el año calendario inmediato anterior, sean
iguales o superiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).
b) Para los contribuyentes y/o responsables mencionados
en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las
actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo
II, la obligación alcanza a los comprobantes indicados en
los incisos a) y c) del Artículo 3º.
Los sujetos que desarrollen la actividad citada
en el punto 4. del Anexo II, deberán además considerar
lo siguiente:
1. Se encuentran obligados por el presente inciso,
en tanto los montos facturados en el año calendario inmediato
anterior, sean superiores a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-)
e inferiores a SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.-).
2. Quedan obligados también a emitir los
comprobantes electrónicos originales indicados en los incisos
b) y d) del Artículo 3º, cuando sus importes sean iguales
o superiores a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Los sujetos obligados por este artículo deberán
cumplir con lo normado en el presente título y, de corresponder,
en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás
comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente
régimen.
B - SUJETOS Y ACTIVIDADES EXCLUIDAS
Art. 6º — Las empresas prestadoras de
servicios públicos —incluidas las entidades cooperativas—
que además desarrollen cualquiera de las actividades enunciadas
en el Anexo I, podrán optar por no cumplir con lo dispuesto
en el presente título siempre que la cantidad de comprobantes
emitidos —por las actividades y en las condiciones del Anexo
I— sea inferior o igual a CIEN (100) mensuales.
La emisión de comprobantes electrónicos
no será obligatoria para los sujetos que desarrollen las
actividades dispuestas en el punto 10. del Anexo I, cuando la cantidad
de comprobantes clase “E” emitidos mensualmente sea
mayor al NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de la facturación
clase “A” y “E” emitida en el mismo período.
Dichas situaciones deberán comunicarse mediante
la transferencia electrónica de datos al sitio “web”
de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar),
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando
la opción “Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal efecto los contribuyentes
utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida
de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº
2239, su modificatoria y sus complementarias.
C - INCORPORACION AL REGIMEN
Art. 7º — A efectos de la incorporación
al presente régimen, los contribuyentes mencionados en el
Artículo 5º deberán tener en cuenta lo siguiente:
a) Aquellos alcanzados por la obligatoriedad dispuesta
en el inciso a) del citado artículo, sólo podrán
seleccionar el sistema “R.E.C.E.”.
b) Los que se encuentren alcanzados por la obligatoriedad establecida
en el inciso b) del mencionado artículo, sólo podrán
seleccionar el sistema “R.C.E.L.”.
Asimismo, los contribuyentes comprendidos en el presente
artículo deberán informar a esta Administración
Federal la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir
los comprobantes electrónicos originales.
La comunicación se realizará mediante
transferencia electrónica de datos a través de la
página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar),
conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando
la opción “Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/RFI)”. A tal efecto los contribuyentes
utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida
de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº
2239, su modificatoria y sus complementarias.
Dicha comunicación se efectuará con
una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados a partir de la fecha indicada en el segundo
párrafo del presente artículo.
La incorporación prevista en este artículo
será publicada en la página “web” de este
Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 8º — De tratarse de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes
electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a)
del Artículo 1º, el acuse de recibo implicará
la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo
III de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias.
Art. 9º — Los sujetos indicados en el
inciso a) del Artículo 5º —alcanzados por el sistema
“R.E.C.E.”— que hubieran efectuado la comunicación
conforme a lo establecido en el Artículo 7º, se encuentran
obligados a cumplir, para todas sus actividades, con lo dispuesto
en:
* a) El Título I de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, referido
a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos
de comprobantes, con arreglo al Artículo 35 de la presente
resolución general.
* b) El Título II de la citada resolución general,
respecto del almacenamiento electrónico de registraciones.
D - EXCLUSION DEL REGIMEN
Art. 10. — Los contribuyentes que dejen de
cumplir con las condiciones de obligatoriedad, podrán solicitar
la exclusión del presente título mediante la presentación
de una nota —en los términos de la Resolución
General Nº 1128— en la cual se explicitarán las
causales de tal solicitud.
Asimismo, esta Administración Federal podrá
excluir del régimen a los responsables cuando se detecten
incumplimientos y/o anomalías en las obligaciones a cargo
de los mismos.
La exclusión —de corresponder—,
operará a partir del primer día del segundo mes inmediato
siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo
que disponga dicha exclusión, la que será publicada
en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
E - EMISION DE NOTAS DE CREDITO, NOTAS DE DEBITO
Y FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 11. — Cuando los sujetos indicados en
el inciso a) del Artículo 5º, emitan notas de crédito
y notas de débito y éstas tengan vinculación
con los comprobantes electrónicos originales alcanzados por
la obligatoriedad dispuesta en el presente título, las mismas
podrán confeccionarse de acuerdo con lo normado por la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en tanto
sus montos totales mensuales no superen el DIEZ POR CIENTO (10%)
de los montos totales mensuales consignados en los comprobantes
electrónicos originales de emisión obligatoria. Si
se supera dicho porcentaje deberán emitirse electrónicamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también
será de aplicación cuando se trate de facturas o documentos
equivalentes originales, que respalden operaciones en las que se
haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina
o establecimiento.
De producirse la situación mencionada en los
párrafos precedentes, esta Administración Federal
podrá disponer un régimen de información mensual.
TITULO III
RESPONSABLES QUE PUEDEN OPTAR POR EMITIR COMPROBANTES
ELECTRONICOS ORIGINALES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 12. — Podrán optar por el presente
título los sujetos indicados en el Artículo 2º,
que no se encuentren alcanzados por la obligatoriedad dispuesta
en el Artículo 5º. Los mismos deberán cumplir
con lo establecido en el presente título y, de corresponder,
en los Títulos I, IV y V.
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que opten por el sistema “R.E.C.E.”, deberán
encontrarse incorporados o incorporarse al régimen especial
de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos
de comprobantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título
I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias.
Cuando los sujetos mencionados en el párrafo
anterior opten por el sistema “R.C.E.L.” podrán
confeccionar los duplicados de los mismos electrónicamente,
conforme a lo previsto en la resolución general mencionada
en dicho párrafo.
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD
Art. 13. — Los sujetos indicados en el artículo
anterior, solicitarán la adhesión al régimen
mediante transferencia electrónica de datos a través
de la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar),
conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando
la opción “Regímenes de Facturación y
Registración (REAR/RECE/ RFI)”. A tal efecto los contribuyentes
utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” obtenida
de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº
2239, su modificatoria y sus complementarias.
Como constancia de la presentación realizada
y admitida para su tramitación, el sistema emitirá
un comprobante que tendrá el carácter de acuse de
recibo.
De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado que opten por emitir los comprobantes electrónicos
de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo
1º, el acuse de recibo implicará la aceptación
de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la Resolución
General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
Art. 14. — A efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, los sujetos mencionados en el Artículo
12 deberán observar lo siguiente:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado podrán optar por seleccionar los sistemas
“R.E.C.E.” o “R.C.E.L.”.
b) Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, únicamente
podrán seleccionar el sistema “R.C.E.L.”.
Art. 15. — Cuando en la solicitud de adhesión
efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará
automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso,
se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá
de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo
en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante
la presentación de una nota en los términos de la
Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de
tal deber, o bien aportar la información o documentación
pertinente, tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar
la reactivación del trámite suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo
anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será
considerado como desistimiento tácito de la solicitud de
adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite
al archivo de las respectivas actuaciones.
A los fines de este artículo se considerarán
inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) Con relación a los sujetos indicados en
los incisos a) y b) del Artículo 2º:
1. La incorporación de datos inexactos o
incompletos en la solicitud de adhesión.
2. La falta de actualización del domicilio
fiscal declarado, en los términos del Artículo 4º
de la Resolución General Nº 2109 o la que la reemplace
y/o complemente.
En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado
mediante resolución fundada, los responsables quedarán
inhabilitados para solicitar la referida autorización por
el término de UN (1) año, contado desde la fecha de
notificación de dicha resolución.
3. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados
penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771
y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva
o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso
de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier
otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a
sus integrantes responsables.
4. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad
social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta
fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales
concurra la situación procesal indicada en el punto 3. precedente.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias
y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace
extensiva a sus integrantes responsables.
5. Contribuyentes que estén involucrados
en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento
de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio
de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal
indicada en el punto 3. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha
condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
6. Auto de quiebra decretada sin continuidad de
explotación, del solicitante o de los integrantes responsables,
en caso de personas jurídicas.
b) En lo referente a los sujetos comprendidos en
el inciso a) del Artículo 2º:
1. No haberse cumplido con la obligación
de presentación de la última declaración jurada
del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado o las que corresponda presentar
desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter
frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo
mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.
2. No haberse cumplido con la obligación
de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones
juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo
mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos, de
corresponder.
c) De tratarse de los sujetos indicados en el inciso
b) del Artículo 2º:
1. No haberse cumplido con la obligación
de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones
juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo
mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos, de
corresponder.
2. Falta de pago mensual del impuesto integrado
de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo,
de los NUEVE (9) meses anteriores a la fecha de la solicitud de
adhesión.
C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Art. 16. — La aceptación o rechazo de
la solicitud de adhesión será resuelta —respecto
de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en la respectiva
jurisdicción— dentro de los VEINTE (20) días
hábiles administrativos contados a partir del día
de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro
o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales
—según corresponda—, de la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dependiente de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes
Contribuyentes Nacionales.
b) Jefe de Agencia o Distrito.
Art. 17. — Los funcionarios mencionados en
el artículo anterior podrán requerir información
o documentación complementaria, a los fines de la tramitación
de la solicitud.
El incumplimiento del requerimiento formulado será
considerado como desistimiento tácito de la solicitud de
adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite
al archivo de las respectivas actuaciones.
D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION
Art. 18. — La aceptación o rechazo de
la solicitud de adhesión se notificará en la forma
que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada en la
página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar),
donde se indicará la fecha a partir de la cual se encuentra
autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales.
b) Rechazo: mediante acto administrativo, según
lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES
Art. 19. — La permanencia de los contribuyentes
y/o responsables en el régimen tendrá una vigencia
mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha
de publicación de la aceptación de adhesión
en la página “web”, la que será renovada
en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud
expresa por parte del responsable.
Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) De tratarse de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo
1º:
1. No encontrarse comprendidos en algunas de las
causales indicadas en el Artículo 15, incisos a) y b) de
la presente.
2. Cumplir con los requisitos establecidos en el
Artículo 8º de la Resolución General Nº
1361, sus modificatorias y complementarias.
3. Que subsistan las causas que originaron su inclusión
en el régimen, para el supuesto contemplado en el Artículo
9º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias
y complementarias.
b) Con relación a los responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos
de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Artículo
1º y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo
2º, la permanencia de los mismos en el presente régimen
estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos
en el Artículo 15.
Art. 20. — En el supuesto que esta Administración
Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones
a que alude el artículo anterior, podrá excluirlo
del presente régimen, mediante resolución fundada,
por el término de TRES (3) años, contados a partir
del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de
notificación de la correspondiente resolución administrativa,
pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto cesen o, en su caso,
se subsanen los motivos que originaron la exclusión.
De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera
determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad a su
ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos
mediante resolución fundada en dicha causal, por el término
de UN (1) año contado en la forma prevista en el párrafo
anterior.
Art. 21. — Esta Administración Federal
también podrá disponer la exclusión de los
sujetos que no registren solicitudes de autorización de emisión
de comprobantes electrónicos originales durante un período
continuo de DOCE (12) meses.
Art. 22. — Los sujetos adheridos, que no hubieren
sido alcanzados por las disposiciones del Título II, podrán
solicitar la exclusión cuando haya transcurrido UN (1) ejercicio
comercial anual, regular y completo, a partir de su inclusión
en el régimen. Cuando se ejerza la opción de la exclusión,
no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión
hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos,
regulares y completos, contados a partir del primer día del
ejercicio inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera
presentado la solicitud de exclusión.
Dicha solicitud deberá efectuarse mediante
transferencia electrónica de datos, en la forma prevista
en el Artículo 13 de la presente y surtirá efectos
desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al
de interposición del pedido.
Continúa en la segunda
parte
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